Wednesday, November 27, 2019
Evidence Course Essay Example
Evidence Course Essay Derechos reservados de autor El origen y conceptos basicos de Evidencia El termino Evidencia proviene del latin indictum, que significa aparente y probable de que existe alguna cosa y a su vez es sinonimo de senal, muestra o indicacion. Por lo tanto, es todo material sensible significativo que se percibe con los sentidos y que tienen relacion con un hecho delictivo. En terminos legales significa, una certeza clara y manifiesta tan perceptible de un hecho que nadie puede racionalmente dudar de ella. Se diferencia del termino Prueba, porque el significado de prueba, es el resultado de la evidencia cuando ya ha sido admitida en el foro judicial. En castellano se dice que es toda razon, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo. El Tribunal Supremo de P. R. resolvio y definio el termino Prueba suficiente en derecho en el caso 117 D. P. R. 283 Pueblo V. S Ismael Rivera Rivera (1986) el Tribunal sostuvo que es la prueba que produce certeza o conviccion moral en una conciencia de preocupacion o en un animo no prevenido por parte del juzgador de los hechos en controversia. We will write a custom essay sample on Evidence Course specifically for you for only $16.38 $13.9/page Order now We will write a custom essay sample on Evidence Course specifically for you FOR ONLY $16.38 $13.9/page Hire Writer We will write a custom essay sample on Evidence Course specifically for you FOR ONLY $16.38 $13.9/page Hire Writer Desarrollo de las Reglas de Evidencia en Puerto Rico En Puerto Rico segun Resumil (2000) la jurisprudencia e interpretacion de las Reglas de Evidencia se consideran fuentes del Derecho Procesal Penal y establecen la forma en que el proceso habra de llevarse a cabo reglamentando las etapas y la forma y manera en que los funcionarios del estado han de presentar la evidencia en contra de las personas imputadas de hechos delictivos. Ademas, la Constitucion de Puerto Rico posee el poder de reglamentar los procedimientos judiciales. Sobre este particular el articulo V seccion 6 establece que el Tribunal Supremo adoptara, para los tribunales, las reglas de evidencia, procedimiento civil y criminal que no menoscaben, amplien o modifiquen derechos sustantivos de las partes. Las Reglas asi adoptadas se remitiran a la Asamblea Legislativa al comienzo de su proxima sesion ordinaria y regiran sesenta dias despues de la terminacion de dicha esion, salvo desaprobacion por la Asamblea Legislativa, la cual tendra facultad, tanto en dicha sesion como posteriormente para enmendar, derogar o completar cualquiera de dichas reglas, mediante ley especifica a tal efecto. Disposiciones Generales Aplicabilidad de las Reglas en los Tribunales Las Reglas de Evidencia de P. R. de la Ley de Evidencia de P. R. antes del ano 1979, posteriormente en ese mismo tiempo en octubre de 1979 surgen unas nuevas reglas sufriendo enmiendas hasta el a no 2010 donde reaparece una transformacion y se adoptan nuevos cambios que van a tono con los adelantos tecnologicos y el desarrollo social moderno. Las regla 101 (A) 1, y (A) (2) establecen que estas reglas se aplican a todos los casos civiles y criminales en las salas del Tribunal de Primera Instancia, ante un Tribunal de Apelaciones y ante el propio Tribunal Supremo, con arreglo a los limites establecidos en sus respectivos reglamentos. La Regla 103 (B) establece ademas que estas reglas no aplican en casos de desacato sumario. Bajo las reglas de evidencia de 1979, en los casos administrativos no era obligatorio su aplicacion, pero el Tribunal Supremo ordeno su aplicacion de manera flexible en caso de aplicarlas, es decir si usa su discrecion al utilizarlas el oficial examinador garantizara el derecho a todos por igual. Continuacion de aplicabilidad La regla 103 (B) postula que en todas las acciones de indole civil y criminal (penal) asi como en todas las etapas de estos procesos se deben aplicar y respetar lo concerniente a los privilegios de los testigos y lo relativo al medio de prueba conocido como conocimiento judicial. En palabras entendibles los jueces deben de aplicar estas reglas bajo el examen de informacion que puede ser considerada privilegiada o sea que si se demuestra que es una informacion privilegiada el juez no puede obligar a ese testigo a que tenga que revelar tal informacion. Ejemplo conversaciones entre abogado cliente, medico paciente, negocios, secretos profesionales, trabajador social y cliente y todas aquellas senaladas en estas reglas. Igualmente ocurre en la aplicacion de introducir el conocimiento judicial como medio de prueba, el juez debe admitirla aplicando estas reglas si es legalmente aceptable. Aplicabilidad en otros procedimientos criminales La regla 103 (D) (2) (a) expresamente excluye y descarta la aplicacion de estas reglas de evidencia en la regla 23 de Procedimiento criminal conocida como la Vista Preliminar. Debemos recordar que este es un proceso de presentacion de una mera cintila de prueba de parte de la fiscalia es decir el fiscal no tiene que traer toda la prueba que tenga para probar el caso mas alla de toda duda razonable, tampoco se trata de un minijuicio. El caso de Opio V. S. Opio (1975) 104 D. P. R. 165 en su opinion el Tribunal Supremo afirmo que los procesos judiciales incluyendo la vista preliminar no son competencias en las cuales ha de prevalecer el mas listo si no que mas bien la meta final de todo proceso judicial es que siempre se haga justicia y que nosotros los seres humanos somos capaces de lograrlo fundamentando esta aseveracion en el esclarecimiento de la verdad. Aplicacion de las reglas en casos administrativos Ampliando un poco mas acerca de la aplicacion de las reglas en casos administrativos especificamente en cuanto a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, la seccion (3. 13) adopto las normas jurisprudenciales resueltas por el Tribunal Supremo de P. R. y dispuso que, en las vistas administrativas adjudicativas formales las reglas de evidencia no serian aplicables, pero los principios fundamentales de evidencia si podrian ser utilizados. Todos los privilegios de los testigos contenidos en estas reglas si se aplican en los procedimientos administrativos. Es decir un oficial examinador puede tomar conocimiento judicial igual que lo haria un juez del tribunal y tambien puede excluir evidencia que no sea pertinente o que constituya informacion privilegiada como ya reitere anteriormente. El caso de J. R. T. V. S. Autoridad de Comunicaciones, 1981, 110 D. P. R. 879 establecio como norma juridica que estas reglas seran interpretadas mas liberalmente en casos administrativos y mas aun en casos de arbitraje, para facilitar todo aquello que sea pertinente a una controversia. Continuacion de la aplicacion Otro caso Lopez V. S. Policia. 118 D. P. R. 219, reitero en su fundamento juridico que bajo la antigua regla (2) de evidencia hoy dia la regla 103 (E) se explica que las reglas aplican en procedimientos establecidos por leyes especiales, salvo que expresamente se disponga lo contrario o sean incompatibles con la naturaleza del procedimiento especial contemplado en la ley. Por tanto, en los procedimientos administrativos regidos por la ley la norma juridica es la no aplicacion automatica de las reglas de evidencia, desde luego queda a discrecion del oficial examinador que presida la vista administrativa aplicar aquellas reglas que no sean incompatibles con la flexibilidad de los procedimientos administrativos. En arroz y habichuela de aplicar cualquier otra regla no flexible que esten dentro de las discutidas antes o sea conocimiento judicial o privilegio de los testigos debe entonces darle oportunidad igual a las partes envueltas en la controversia, su aplicacion seria de forma justa e imparcial para ambas partes. Continuacion de la aplicabilidad La regla 103 (D) establece que tampoco aplican en los siguientes casos o situaciones: 1. Las determinaciones preliminares a la admisibilidad de prueba, de conformidad con la regla 109 (A) 2. Los procedimientos interlocutorios o post sentencia entre otros: a. Causas para arresto o acusar, vista preliminar, para expedir ordenes de registros y allanamientos. b. Fases de sentencias en procesos penales. c. Imposicion de fianzas o condiciones en procedimientos criminales. d. Vistas de revocacion de libertad a prueba o condicionada. e. Entredichos provisionales o Interdictos preliminares y los procedimientos ex parte en ninguno de los procedimientos o etapas procesales en los Tribunales de Puerto Rico son de aplicabilidad estas reglas de evidencia segun lo establece el Tribunal Supremo de Puerto Rico en sus interpretaciones judiciales. Los medios de prueba bajo la antigua ley de Evidencia â⬠¢ Conocimiento judicial â⬠¢ Evidencia testifical â⬠¢ Evidencia documental â⬠¢ Evidencia real, cientifica o demostrativa â⬠¢ Las pruebas de referencia que on admisibles como excepciones a la regla de no admisibilidad â⬠¢ Confesiones Regla 109 ( C) se examina si fue voluntaria â⬠¢ Testimonios en peligro de muerte ( requiere corroboracion para ser valida) â⬠¢ Testimonios de testigos no disponibles por muerte o enfermedad cuando hayan sido contrainterrogados previamente y cumplen con la admisibilidad del testimonio bajo el examen de la regla 109 el juez determina si se puede usar esa declaracion jurad a en ausencia del testigo que no esta presente y declaro antes. Las reglas apelativas y los efectos de errores en procesos apelativos Una cosa que muchos abogados aun no tienen claro es que un juez puede equivocarse al admitir una evidencia o al rechazarla, y aun asi, no se revocara la sentencia en apelacion. El caso de Colon V. S. K-mart, 154 D. P. R. 510 (2001) implanto la norma juridica que un tribunal de apelacion solamente intervendra con las determinaciones de hechos y de creedibilidad del tribunal de instancia es decir el tribunal inferior de donde proviene la apelacion cuando las determinaciones sean claramente erroneas o atenten contra una politica publica disenada en un estatuto. Esto significa que los tribunales apelativos no cambian las decisiones de los tribunales inferiores lo que significa es que ellos examinan si existe algun error en derecho que pueda ser sub sanado obviamente de existir algun derecho esto cambiara el curso de esa decision entre los que estan una revocacion, confirmacion o modificacion del caso que esta bajo revision. Examen de las reglas 104, 105 (y) 106 de evidencia Las reglas 104, 105 (y) 106 examinadas conjuntamente, disponen que cuando un juez por error, admita durante el juicio una evidencia o una pregunta que no debio admitir o la rechace cuando debio admitirla, ese error, por si solo, no ocasionaria que el tribunal apelativo revocara la sentencia en ese juicio. Para que pudiera revocarla, se necesitarian (2) dos requisitos. (1). Que el abogado contrario hubiese objetado a tiempo y por el fundamento legal correcto en derecho, lo establece y ordena la regla 104 (A). En el caso resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico Pueblo V. S. Rivero, 121 D. P. R. 454, se implanto y reitero la norma juridica que establece si un abogado no puede solicitar en el proceso apelativo la revocacion de un error cometido por un Juez sin antes haber hecho esa objeccion antes de que el caso suba al tribunal apelativo y no puede entonces esperar que llegue al apelativo para entonces solicitar la revocacion de esa admision erronea de evidencia. En idioma espanol el Supremo sostiene que renuncia a la objeccion que tenia que haber hecho antes de subir el caso Continuacion del analisis de la regla 104 (A) Fundamento de la objeccion La regla 104 (A) aclara que si el fundamento de la objecion surge claramente del contexto del ofrecimiento de la evidencia, no sera necesario aludir a tal fundamento. Para entender lo ilustrado esto lo explica el caso resuelto en Pueblo V. S. Chevere, 139 D. P. R. 1 (1995) una psicologa opino que una testigo estaba diciendo la verdad la defensa no objeto su opinion. En este caso no hubo objecion por el abogado pero debio haber objetado. El caso de Pueblo V. S. Canino 134 D. P. R. 796 (1993) habia establecido previamente que lo que una psicologa diga no era admisible porque un perito no puede determinar sobre si un testigo esta diciendo la verdad o no. Esa funcion corresponde al juez . Por lo que ese abogado debio haber objetado en ese momento la opinion de la psicologa y no esperar a plantearlo en la apelacion ya que el alego que el caso de Canino todavia no se habia resuelto y el alego no saber nada. El Supremo le dijo que eso no era una excusa para no poder objetarlo debio hacerlo aunque hubiese sido la primera vez Otro requisito esencial para la revocacion de la decision o sentencia La regla 105 (A) (2) establece ademas que esa evidencia especifica que se objeta de parte del abogado haya sido un factor decisivo o sustancial en la sentencia que se dicto. Los casos del Supremo Pueblo V. S. Rodriguez 146 D. P. R. 860 (1998) y Pueblo V. S. Rivera Nazario, 141 D. P. R. 65 (1996) aclararon que si fue una tonteria, o era prueba acumulativa, o no hubiera variado el resultado final del caso no se revocara la sentencia en estos casos citados la admision de unas fotografias por error no se consideraban errores sustanciales. Es decir si ese error no es sustancialmente parte de la decision del caso y en nada afecta la decision los tribunales apelativos no apreciaran esa evidencia como parte del proceso de una revocacion de esa decision o sentencia del caso que ha sido objeto de revision en ese tribunal de apelaciones. Errores extraordinarios (fracasos de la justicia) que conllevan revocacion automatica La manera mas sencilla y clara de entender que aunque los abogados que postulan ante un tribunal no hayan podido objetar oportunamente y por el fundamento legal adecuado y/o en otros casos segun la regla 104 (B) haciendo un ofrecimiento de la prueba que en castellano y en arroz y habichuela significa que que el abogado que postula le pueda indicar al tribunal (Juez) la naturaleza, pertinencia y proposito de esa evidencia que quiere introducir como parte del proceso y el mismo Juez que ve la vista no le permite presentar, nada de lo antes dispuesto impedira que un Tribunal Apelativo pueda considerar errores crasos y perjudiciales de admision o exclusion de evidencia cuando sea un fracaso de la justicia. En el argot pueblerino se le ve la costura de que ese juez abuso de su poder discresionalmente como Juez. Como por ejemplo validar un arresto ilegal como uno valido. El caso de Pueblo V. S. Rivera Nazario 141 D. P. R. 865 (1996) aclaro que aun cuando no se cumpla con las objeciones y o frecimientos de prueba como parte de las exigencias para acudir en apelacion y se incurrio en un error extraordinario es revisable en apelacion ese caso y podria revocarse su decision. Continuacion de errores extraordinarios (revocacion) En cuanto a los errores acumulativos el caso de Pueblo V. S. Echevarria, 128 D. P. R. 299 (1991) resolvio que tambien se puede revocar una decision cuando un error no extraordinario por si solo, no ocasionara la revocacion, pero el efecto acumulativo de varios de estos errores fueran sustanciales sobre esta excepcion. Para entenderlo significa que por muchos errores que tengan sustancia y que se vayan acumulando, los tribunales apelativos pueden tambien revisar los casos y hasta revocarlos por ser un fracaso de la justicia aun cuando el abogado litigante no haya cumplido con su funcion de objetar la prueba en controversia, no obstante bajo esta situacion se considera este metodo como una excepcion a estas reglas de evidencia. Lo importante es que esos alegados errores que se acumulan sean sustanciales para poder cambiar la apreciacion de la prueba Situaciones donde los fiscales deben plantean que no son errores sustanciales Cuando los fiscales ofrecen evidencias que supuestamente afecten los derechos del acusado se deben guiar por la norma establecida en los casos Pueblo V. S. Lopez 118 D. P. R. 515, Pueblo V. S. Ruiz Bostch, 127 D. P. R. 762 (1991) aclaro el Supremo que el fiscal tiene la obligacion de probar ante el tribunal apelativo que el error no fue perjudicial para el acusado y lo tiene que probar de tal forma que el tribunal apelativo quede convencido mas alla de duda razonable. Tambien se resuelve en el ultimo caso aqui citado que no siempre se revocara la sentencia condenatoria aun cuando en este caso se planteo que se obtuvo una confesion del acusado sin que el fiscal le hubiese hecho las advertencias legales antes de comenzar su confesion como parte de la investigacion del caso. En este caso lo que sucedio fue que el abogado defensor no objeto la confesion hecha sin que el fiscal le hiciera las advertencias o sea el abogado se durmio en la zona de los (3) segundos y no objeto a tiempo y por el fundamento legal correcto, Admisibilidad limitada La regla 107 postula que se puede ofrecer una pieza de evidencia o hacer una pregunta a un testigo que seria admisible para un proposito e inadmisible para otro. En el caso de juicio por derecho donde el juez decide el caso entonces el abogado le pedira al juez que le aclare cual es la parte que sera admisible o inadmisible y para que proposito. En juicios por jurado el juez instruira al jurado que esta admitiendo la pregunta o la evidencia para un proposito limitada nada mas. En forma entendible un emplo es cuando se presenta una declaracion jurada de una persona el Juez puede aceptarla con el proposito de establecer y conocer que esa persona sabia firmar aunque el mismo juez no haya aceptado el contenido de esa declaracion por no ser valida en derecho. Lo que se quiere conocer es si sabia firmar o no. No se quiere saber el contenido de la misma. Regla de la totalidad de la evidencia La regla 108 nos dice que cuando parte de una declaracion es ofrecida en evidencia, el abogado de la otra parte puede ofrecer el resto del escrito o cualquier escrito que le complemente. El proposito de esta regla de la totalidad es que el juzgador tenga la evidencia dentro de su contexto para que pueda comprenderla mejor lo que se pretende demostrar al tribunal. Ejemplo (X) presenta una carta donde admite haberle tomado dinero prestado a (Y). La parte contraria puede presentar tambien la segunda carta donde decia que (Y) le habia pagado a (X) la mitad del dinero. En el caso normativo Pueblo V. S. Echevarria, 128 D. P. R. 229 (1991), el Tribunal Supremo interpreto esta regla y dictamino que la regla 108 no significa que si un abogado o fiscal presenta tan solo una de las paginas no serian admisibles en evidencia. Lo que significa es que la parte adversa no tendra que esperar su turno para pedir que el tribunal admita la totalidad del expediente en el turno en que estan presentando esas paginas. Se puede hacer todo en ese momento. Las determinaciones preliminares a la admisibilidad Regla (109) La regla 109 tiene el proposito de disponer la funcion del Juez y su responsabilidad para determinar las siguientes cosas: (1). Admitir cualquier evidencia. (2) Declarar que un testigo tiene la capacidad, es decir esta capacitado para ser testigo. (3). Si alguien puede reclamar un privilegio. En ese caso el Juez puede oir prueba, o escuchar brevemente los argumentos de los abogados, o excusar al jurado de la sala, o celebrar una vista informal. Tenemos que recordar (2) dos cosas que se hacen en esta etapa, (1). Al hacer estas determinaciones preliminares el Juez no tiene que seguir las reglas de evidencia, excepto las de los privilegios segun lo establece la regla 109 (A). En los juicios por jurado, el jurado nunca admite evidencias solo para juicio en asuntos del peso de la creedibilidad. Solamente es funcion del Juez admitir o rechazar las evidencias a ser utilizadas por los litigantes en la etapa del juicio en casos por jurado los miembros del jurado deben salir fuera de la sala hasta tanto el Juez resuelva la admision de las evidencias. Juicios por jurado En el caso de Pueblo V. S. Torres, 126 D. P. R. 724, el Tribunal Supremo sostiene que cuando la vista informal previa tiene el proposito de determinar si un testigo es o no competente para declarar, tan solo debe celebrarse en juicios donde hay jurado. Se excusa temporalmente al jurado. En los casos por tribunal de derecho, el tribunal puede oir al testigo y apreciar si esta capacitado para declarar, dependiendo de la forma en que declare. Otra funcion del Juez en esta etapa es examinar si una identificacion de un sospechoso fue confiable es decir dentro de los parametros legales. Ademas determinar si la confesion fue voluntaria o fue coaccionada por funcionarios del estado. Tambien si se debe permitir al fiscal repreguntar al acusado que esta declarando sobre si ha sido convicto previamente por mentir o si una prueba de referencia es admisible esta norma se reitero en el caso de Pueblo V. S. Martinez, 126 D. P. R. 561. Integracion de la regla 109 de evidencia y la supresion de evidencia en procedimiento criminal Cuando se presenta una supresion de evidencia bajo la regla 234 de P. C. n la regla 109 de evidencia uno de los fundamentos para solicitarla es que lo afirmado bajo juramento en la declaracion prestada por el agente que obtuvo la orden de allanamiento era falso total o parcialmente. En cuanto a esta aseveracion en el caso de Pueblo V. S. Maldonado 135 D. P. R. 563 (1994), se planteo si era o no obligatorio que el Juez celebrara una vista evidenciaria cuando se radica esta mocion de supresion de evidencia. En este caso el Tribunal Supremo resolvio que el que presenta la mocion de supresion de evidencia viene obligado a alegar en la misma los hechos o razones especificas en que apoya su reclamacion. Por tanto, si cumple con este requisito, el tribunal viene obligado a celebrar una vista evidenciaria y adjudicar los hechos en disputa. Si la mocion no cumple con el requisito, o si no hay hechos en disputa, el tribunal puede resolver la mocion sin celebrar una vista. Esta ultima aseveracion surge de la ultima enmienda a la regla 234 de P. C. Ley Num 44 de 2007. Pertinencia de la evidencia ofrecida Cuando tenga que celebrarse una vista debe hacerse antes del juicio, para lograr la economia procesal. La regla 109 (B) por su parte dispone que cuando para determinar si es o no pertinente una evidencia ofrecida, se haga necesario que se satisfaga una condicion de hecho, el tribunal admitira la evidencia al presentarse evidencia suficiente para sostener la conclusion de que la condicion ha sido satisfecha. El tribunal puede tambien admitir evidencia, sujeto a que posteriormente se presente evidencia suficiente para sostener la conclusion de que la condicion ha sido satisfecha. Ejemplo de esto es cuando se presenta el resultado de una prueba de alcohol para satisfacer la condicion de que la prueba fue valida el fiscal debe mostrar al Juez que fue autenticada y que fue confiable si no se satisface esa condicion puede ser descartada por el tribunal. En el caso Pueblo V. S. Nazario 138 D. P. R. 760 (1995), el Supremo, expreso que se trataba de un caso de pertinencia condicionada, bajo la regla antigua 9 (B) ahora 109 (B). Por tanto, no cometio error el juez al admitir la evidencia con la instruccion al jurado sobre lo que dice esta regla. Corresponde entonces al jurado aquilatar el valor probatorio de la prueba de alcohol, o descartarla, luego que escuche toda la evidencia de la defensa para impugnar la autenticidad de dicha prueba de alcohol. Las confesiones voluntarias El caso que mejor explica este proceso es Pueblo V. S, Rivera Nazario, 141 D. P. R, 865 (1996) el Tribunal Supremo de Puerto Rico aclaro en el mismo que en los casos por jurado, la regla 109 (C) que examina el procedimiento para ver si una confesion fue valida o no es decir voluntaria o coaccionada por los funcionarios de estado se tiene que pasar prueba en (2) ocasiones por los abogados litigantes en la determinacion preliminar. Primero ante el Juez, y si este la admite, se pasara ante el jurado para que el jurado resuelva sobre el peso de la creedibilidad de la confesion. Un dato mportante que no debemos olvidar nunca y que hemos examido en el curso de procedimiento criminal es que estas confesiones deben ser objeto de corroboracion siempre por part e de los investigadores, este proceso le da mas peso y credibilidad a la prueba que la fiscalia va a utilizar en contra del declarante. Esto evitara que otras personas se echen culpas que pueden ser por proteger a otras personas. El derecho del acusado que declara en la determinacion preliminar La regla 109 (D) establece que si el acusado declara en esta etapa, el fiscal no puede contrainterrogar sobre otros aspectos del caso. En espanol boricua el acusado se le esta preguntando si lo obligaron a confesar o si fue voluntariamente, el fiscal no puede preguntarle otras cosas de como lo asesino etc. La regla 109 (D) no prohibe a las partes que una vez que el juez ha determinado que una prueba es admisible o un testigo puede declarar porque esta apto, la otra parte litigante pueda presentar en el juicio evidencia pertinente para impugnar el valor probatorio o credibilidad de esa evidencia. Ejemplo de esta situacion es que si el Juez resolviera en la determinacion preliminar que una prueba de referencia es admisible, ello no le impide al otro abogado que pueda contradecir esa prueba de referencia admitida para restarle credibilidad, es decir impugnarla ante ese tribunal que esta litigando esa prueba. Continuacion de la regla 109 (D) de evidencia Jurisprudencia aplicable En cuanto a evidencias admisibles o peritos cualificados como testigos que pueden emitir opiniones ( Expert Opinion Evidence Witnesses) bajo la citada regla de evidencia el mejor caso que explica esta situacion que no puede pasar por alto es el de Pueblo V. S. Bianchi, 117 D. P. R. 484. El Tribunal Supremo de Puerto Rico manifesto que el Juez debe usar esta regla para recibir el testimonio de base (foundation testimony) necesario para determinar, en los casos que se requiera, si se cumplio o no con la cadena de custodia ,evidencia cientifica o demostrativa. Explicado en forma sencilla el hecho de ser admitido como un testigo con unos conocimientos especializados en su area, no impide que el abogado defensor impugne el rocedimiento llevado a cabo en el manejo de la custodia de evidencia, ademas este testimonio del perito al sentar las bases le brinda una mejor oportunidad al Juez que cualifica testigo para poder apreciar cualquier irregularidad en el proceso del manejo y custodia de l a evidencia. Obiamente el abogado contrario debe objetar cualquier irregularidad en el proceso de cualificacion y presentacion de esas evidencias cientificas. Evaluacion y suficiencia de la prueba La regla 110 (A) lo que dice es que los abogados que litigan en un tribunal tienen que presentar el peso de la prueba o de lo contrario resultarian vencidos en sus argumentos si no presentan esa prueba, Un caso que ayuda a entender mejor esta aseveracion es Colon V. S. Loteria de Puerto Rico, 2006 T. S. P. R 65. En forma sencilla explica que un fiscal tiene el peso de la prueba para probar un caso criminal con evidencias mas alla de una duda razonable o de lo contrario el acusado saldria absuelto. El inciso (B) de esta regla manifiesta que tiene primeramente la obligacion de presentar evidencia quien sostiene la afirmativa en la controversia. En Puerto Rico el fiscal presenta primero sus testigos y pruebas ya que son ellos los que afirman que la culpabilidad del imputado es cierta a base de las pruebas que ellos someten al tribunal. Un breve analisis de la regla 110 (C) la explica el Tribunal Supremo en Pueblo V. S. Torrers, 117 D. P. R. 6 (1994), la norma reitera que la ley no requiere certeza matematica para establecer un hecho, pero el Supremo resolvio que solo se exige que llegue al Juez la prueba que produzca conviccion moral en un animo no prevenido. Continuacion del analisis de la regla 110 de evidencia La regla 110 (D) lo que establece es q ue cuando los Jueces tengan ante si una evidencia directa de un testigo si para ellos es creible es decir tiene suficiente garantia de ser confiable los propios jueces pueden establecer ese hecho por considerarla como suficiente. Ejemplo si un testigo dice que (X )fue el que le quito la vida a (Y), y el Juez considera como creible esa declaracion entonces el Juez puede establecer cualquier hecho como verdadero hasta tanto no se demuestra prueba de lo contrario. Los casos que explican mejor este concepto son: Rivera Figueroa V. S. Autoridad de Acueductos, 2009 TSPR 162, Pueblo V. S. Santiago Collazo, 2009, TSPR 101, Ramirez Ferrer V. S. Conagra, 2009 TSPR 55. Una razon es que la evidencia directa por lo general muestra el hecho sin que medie una presuncion o una inferencia a tales efectos, el Juez tiene la capacidad de analizar la prueba mejor. Continuacion de la regla 110 de evidencia La regla 110 (E) lo que significa es que no importa la cantidad o numeros de los testigos que los litigantes presenten en un caso. El Juez o el jurado son los que determinan y deciden a quienes le van a creer, aqui se aplica el argot puertorriqueno no es la cantidad sino la calidad del testimonio a evaluarse. La regla 110 (G) lo que postula es que cuando pareciere que uno de los abogados que litigan su caso, teniendo disponible unas pruebas mas contundentes y firmes que satisfagan los requisitos de buenas pruebas, ofrecen las mas debiles y menos satisfactorias la evidencia que ellos ofrecen debera ser considerada con sospechas. La regla 110 (F) establece que en los casos civiles, la decision del juzgador se hara mediante la preponderancia de la prueba. En casos criminales debe ser mas alla de toda duda razonable. Es decir en casos civiles la prueba es mas liviana para establecer un caso puede ser hasta de un 66% o mas, en casos criminales un 98% o mas por lo que el peso de la prueba es mas contundente. Definicion de duda razonable El caso que explica el concepto de duda razonable es Pueblo V. S. Irizary Irizary, 156 D. P. R. 80 (2002), el Supremo sostuvo que duda razonable no es otra cosa que la insatisfaccion de la conciencia del juzgador con la prueba presentada. Otros casos Pueblo V. S . Santiago Collazo, 2009 TSPR 101, Pueblo V. S. Sanchez, 134 D. P. R. 577 (1993) (y) Pueblo V. S. De Leon, 132 D. P. R. 746 afirmaron que no basta con que el fiscal presente prueba que sea meramente suficiente. Se requiere que la prueba sea suficiente en derecho. Esto significa que la evidencia, ademas debe ser suficiente y tiene que ser satisfactoria. En buen castellano, eso quiere decir lo que reitero la norma juridica de Pueblo V. S. Torres, 137 D. P. R. 56 (1994) que quiere decir que produzca conviccion moral o certeza en un animo no prevenido. Es decir que la prueba se analizo objetivamente y libre de prejuicios. Si los fiscales no prueban su caso mas alla de una duda razonable los casos pueden ser desestimados por crear duda razonable en el juzgador de los hechos que se estan litigando ante ese tribunal. En casos civiles la norma de preponderancia es a base del criterio de probabilidades. Evaluacion de credibilidad por los tribunales apelativos en casos penales En relacion a este analisis (2) casos importantes son Pueblo V. S. Viruet, 2008 TSPR 60 (y) Pueblo V. S. Acevedo, 150 D. P. R. 84 (2000) estos casos reiteraron la norma juridica que establece que en los casos criminales el Tribunal Supremo de Puerto Rico no intervendria con la valoracion de la prueba que haga el jurado o juez en ausencia de pasion, prejuicio, parcialidad o que exista un error manifiesto. Los Jueces tienen que creerle a los testigos que declaran en un juicio cuando no incurren en constantes contradicciones aunque el abogado contrario no le haya hecho preguntas en otras palabras debe merecerles credito al juzgador. En el caso de Miranda V. S. Mena 109 D. P. R. 473, el Tribunal Supremo aclaro que la unica manera en que los Jueces no den credito al testimonio en estos casos es que: 1. Lo que dijo sea fisicamente imposible, ejemplo que visito la luna en media hora y regreso. 2. Sea totalmente inverosimil, son disparetes que parecen imposibles, ejemplo testigo manifesto que recibio (10) disparos y no sangro. 3. Contradicciones que sean increibles. Continuacion de evaluacion de credibilidad en casos criminales El Tribunal Supremo reitero que bajo las situaciones antes explicadas los Jueces no gozan de su discresion absoluta para no creerle al testigo, razon por la cual se revoco la decision del Tribunal de Primera Instancia en el caso de Miranda V. S. Mena ya citado, ya que no se dieron los criterios de imposibilidad. Otro caso Pueblo V. S. Falcon, 126 D. P. R. 75, resolvio que aun cuando un testigo incurra en contradicciones, el Juez puede creerle. Pero si es el unico testigo del fiscal, e incurre en contradicciones crasas sobre los asuntos esenciales del caso, el Tribunal Supremo puede revocar porque no se establece la culpabilidad mas alla de duda razonable. En el caso de Pueblo V. S. Gonzalez, 138 D. P. R. 91 (1995) se implanto la norma de que si un
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